JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-174/2009 Y ACUMULADO ACTORES: LUIS IGNACIO MUÑOZ QUINTANA Y CARMEN GEORGINA CASTILLO PÉREZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADO: ALEXANDER LÓPEZ GARCÍA MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES |
Monterrey, Nuevo León a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes registrados bajo las claves SM-JDC-174/2009 y su acumulado SM-JDC-175/2009, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuestos, en su orden, por Luis Ignacio Muñoz Quintana y Carmen Georgina Castillo Pérez, en contra de la resolución de diecisiete de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del recurso de apelación CNJP-RA-SLP-189/2009, en el que se señaló como acto reclamado, la diversa resolución de veintisiete de marzo del año que transcurre, emitida por la otrora Comisión Estatal de Justicia Partidaria de San Luis Potosí de ese ente político, en la que revocó el dictamen de dieciocho de marzo del actual, elaborado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido y entidad de referencia, y otorgó el registro como precandidato, al aquí tercero interesado Alexander López García, para participar en el proceso interno de postulación a candidato de Presidente Municipal en El Naranjo, San Luis Potosí.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
a. El dos de marzo de la presente anualidad, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, emitió la Convocatoria para la postulación de precandidatos a Presidente Municipal en El Naranjo en esa entidad.
b. El dieciocho de marzo del año que transcurre, la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido político de mérito en la entidad citada, emitió sendos dictámenes en los que declaró procedente los registros de Luis Ignacio Muñoz Quintana, Carmen Georgina Castillo Pérez y Alexander López García, como precandidatos al ayuntamiento en comento.
c. El veintiuno de marzo del presente año, el promovente Luis Ignacio Muñoz Quintana interpuso recurso de inconformidad, del que tocó conocer a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en la entidad citada del Partido Político de referencia y mediante el cual impugnó el dictamen del registro como precandidato de Alexander López García ya citado.
d. El día veintisiete siguiente, la Comisión Estatal nombrada emitió resolución respecto del recurso de inconformidad referido, revocando el dictamen señalado en el punto anterior, misma que fue notificada a las partes por estrados al día siguiente.
e. El día treinta y uno de marzo de esta anualidad, Alexander López García interpuso recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de la entidad política en mención en contra de la resolución descrita en el párrafo precedente, del que correspondió conocer a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del partido político de mérito.
f. El diecisiete de abril de este año, la referida Comisión Nacional emitió resolución en el citado recurso, en la cual revocó la diversa resolución que en él se impugnó, decretó la procedencia del dictamen de dieciocho de marzo del actual, elaborado por la Comisión Estatal de Procesos Internos y otorgó el registro como precandidato a Alexander López García para participar en el proceso interno de postulación a candidato de Presidente Municipal en el Naranjo, en la entidad multicitada.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y remisión. El veintiuno de abril del año en curso, los hoy actores presentaron ante el órgano partidista responsable, juicio ciudadano en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro del recurso de apelación CNJP-RA-SLP-189/2009, en el que se señaló como acto reclamado, la diversa resolución de veintisiete de marzo del año que transcurre, emitida por la otrora Comisión Estatal de Justicia Partidaria de San Luis Potosí.
III. Tramitación. El órgano partidista responsable publicitó ambos medios de impugnación antes señalados, mediante cédulas fijadas en estrados por un plazo de setenta y dos horas, dio aviso a esta Sala Regional vía fax de la interposición de dichas demandas y recibió los escritos presentados por el tercero interesado Alexander López García.
Así, dio cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Turno. Mediante acuerdos de veintiocho de abril del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes y registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves señaladas en el preámbulo de esta resolución, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos del artículo 19 de la ley en comento.
Los turnos de mérito se cumplimentaron el mismo día mediante diversos oficios suscritos por el Secretario General de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional.
V. Radicación. Mediante proveídos de treinta de abril del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó, en lo individual, la radicación de ambos juicios en cita.
VI. Desistimiento. El uno de mayo del presente año, los promoventes presentaron ante esta Sala Regional, escritos en los que se desisten de los presentes medios de impugnación.
VII. Requerimiento. Por proveído de cuatro de mayo de este año, se requirió a los actores, a efecto de que comparecieran debidamente identificados ante este Tribunal, a fin de ratificar ante la presencia judicial, su escrito de desistimiento detallado en el punto que antecede.
VIII. Ratificación de desistimiento. El cinco de mayo de esta anualidad, los promoventes comparecieron debidamente identificados ante esta Sala Regional y ratificaron sus respectivos escritos de desistimiento; y por auto de cinco de mayo siguiente, se acordó lo conducente.
IX. Con motivo de los escritos presentados por el tercero interesado Alexander López García, el veintitrés de abril, ante la autoridad responsable y seis de mayo, ante esta Sala Regional, ambas fechas de este año, entre otras cuestiones se le reconoció el carácter con el que comparece.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los promoventes aducen la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, pues refieren que la resolución impugnada les impide acceder a la calidad de candidato del Partido Revolucionario Institucional en la elección de Presidente Municipal de El Naranjo en el estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Acumulación es la institución jurídica procesal que tiene por objeto agilizar los procesos cuando se presenta conexidad en la causa; y procede cuando en diversos procesos existe identidad en el acto reclamado, las pretensiones y las autoridades responsables, permitiendo así, su resolución en una misma sentencia.
Dicha figura jurídica atiende al principio de economía procesal, el cual consiste en obtener el mayor resultado con el empleo mínimo de la actividad procesal.
La acumulación se encuentra prevista en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acorde al cual, para decretar la aplicación de la figura procesal en comento, es necesario que a juicio del órgano que resuelve se considere que la misma resulta procedente para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos por la ley.
El caso que nos ocupa, trata sobre juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y sobre el particular, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:
“Artículo 73. Procede la acumulación en los siguientes casos:
(…)
VI. Los juicios de protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, en los que exista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado, así como en la autoridad señalada como responsable;
…”
Así, se desprende de los preceptos de la ley y del reglamento aludidos, que procederá decretar la acumulación de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que a juicio del órgano que resuelve se considere que la acumulación resulta procedente para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos por la ley;
b) Que exista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado; y
c) Que exista identidad en la autoridad u órgano partidario responsable.
Lo anterior, independientemente de que no exista identidad de promoventes, pues no existe restricción alguna al respecto, lo cual permite acumular diversos juicios promovidos por actores distintos.
En el presente asunto, en ambos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, descritos al inicio de esta resolución, el acto reclamado según se precisó, consiste en la resolución de diecisiete de abril del año que trascurre dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido partido político recaída al recurso de apelación con clave de identificación CNJP-RA-SLP-189/2009.
Por lo anterior, resulta claro que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado, e identidad en el órgano partidario responsable, en las pretensiones, e incluso, en los agravios.
En consecuencia, procede decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SM-JDC-175/2009, al diverso SM-JDC-174/2009, por ser este último el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
Bajo esta tesitura, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en los presentes medios de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda entrar al fondo del asunto de mérito, pues por razón de orden público su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano materia de la presente resolución, deben tenerse por no presentadas con base en las consideraciones siguientes:
El derecho de acción es el derecho de pretender la intervención del Estado, a través de la actividad jurisdiccional, con la intención de que haya un proceso en el cual se resuelva sobre la pretensión del demandante.
Sin embargo, si el actor se desiste de la acción ejercitada, tal circunstancia pone fin al proceso iniciado con la presentación del medio de impugnación, y por ende, torna innecesario el pronunciamiento respecto de la pretensión formulada por el promovente.
Bajo este contexto, el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, engloba los requisitos que deben satisfacer los medios de impugnación, los cuales implican una manifestación expresa del actor para ejercitar la acción, formular una pretensión y expresar agravios, para que en consecuencia, el órgano resolutor emita una sentencia, en el sentido que corresponda.
Para el caso de que la parte actora llegue a desistirse por escrito respecto de la acción ejercitada, la ley en cita prevé en su artículo 11, párrafo 1, inciso a), que procederá el sobreseimiento del medio de impugnación de que se trate.
Por su parte, el artículo 61, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala que el Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación si el actor se desiste expresamente por escrito, siempre y cuando no se haya dictado auto de admisión.
A su vez, el artículo 62 del mismo reglamento, establece el procedimiento para tener por no presentado un medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la hipótesis normativa anterior, el cual consiste en lo siguiente:
I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;
II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia; y
III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.
En el caso que nos ocupa, consta en autos de los expedientes relativos a ambos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que los dos actores presentaron sendos escritos de desistimiento.
Por lo anterior, el Magistrado Instructor por proveídos de cuatro del mes y año que transcurren, requirió a los actores para que dentro del plazo de tres días ratificaran sus escritos respectivos, con el apercibimiento de tenerlos por ratificados en caso de no realizar manifestación alguna.
Aunado a lo anterior, según consta en las diligencias de ratificación de desistimiento de cinco de mayo de esta anualidad, los promoventes comparecieron debidamente identificados ante esta Sala Regional, y ante la presencia judicial, ratificaron sus respectivos escritos de desistimiento.
En tal virtud, es evidente que queda patente la voluntad de los promoventes de exteriorizar ante este órgano jurisdiccional su voluntad para desistirse de los presentes medios de impugnación, en razón de que comparecieron personalmente ante este órgano jurisdiccional a ratificar su respectivo escrito de desistimiento.
En consecuencia, queda demostrada fehacientemente y sin lugar a dudas la intención de los promoventes de declinar respecto de la acción ejercitada.
Por lo antes expuesto, es evidente que en el caso se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al no haberse emitido aún los respectivos autos de admisión de los escritos de demanda, como se ha sostenido, lo procedente acorde con el artículo 61, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es tener por no presentados los medios de impugnación.
Por lo expuesto y fundado y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SM-JDC-175/2009, al diverso SM-JDC-174/2009, por ser este último el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se tienen por no presentadas las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidas por Luis Ignacio Muñoz Quintana y Carmen Georgina Castillo Pérez.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a los promoventes y al tercero interesado, en sus respectivos domicilios ubicados en el estado de San Luis Potosí, anexando copia simple de la presente sentencia; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con copia certificada de esta sentencia; para tales efectos remítanse las constancias necesarias, con los insertos de ley, a la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio a las labores y por comisión de esta Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, gire instrucciones a quien corresponda a efecto de notificar mediante oficio la presente sentencia en el domicilio sito: edificio marcado con el número 59 de la Avenida Insurgentes Norte, edificio 2 nivel subsótano, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal; y, por estrados a los interesados; en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafo 3, inciso b), y 84, párrafo 2, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse al órgano partidista responsable los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de doce de mayo de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales, en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL
RAMIRO ROMERO PRECIADO